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Artículo 36 - SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.

Ley 79 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 36. La víctima de la trata de personas tendrá los siguientes derechos irrenunciables e indivisibles: 1. A la protección de su integridad física y emocional. 2. A la protección de su identidad y privacidad, así como al respeto de su personalidad. 3. A recibir información clara y comprensible sobre los derechos que le asistan, en un idioma o medio que comprenda acorde a su edad, grado de madurez o discapacidad. 4. A ser informada de su derecho de ponerse en contacto con representantes diplomáticos y consulares del Estado de su nacionalidad. 5. A recibir información clara y comprensible sobre su situación legal y migratoria, en un idioma o medio que comprenda acorde a su edad, grado de madurez o discapacidad, y a tener acceso a servicios de asistencia y representación legal gratuita. 6. A recibir alojamiento apropiado, accesible y seguro, así como cobertura de sus necesidades básicas de alimentación, vestimenta e higiene. 7. A recibir asistencia médica y psicológica, incluyendo terapias y medicamentos. 8. A la protección migratoria, incluyendo el derecho a permanecer en el territorio nacional de conformidad con lo previsto en esta Ley. 9. A la repatriación voluntaria y segura a su país de origen o al país donde estuviera su domicilio. 10. Al respeto a todas las garantías procesales. En el caso de víctimas menores de edad o con discapacidad, además de los derechos enunciados en este artículo, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales resultantes de su condición y se procurará su reintegración al núcleo familiar cuando esto sea seguro.

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Artículo 37. La víctima de la trata de personas no será detenida, acusada ni procesada por haber entrado o residir de manera irregular en el territorio nacional ni por haber participado en actividades ilícitas en la medida en que esa participación sea consecuencia directa de su situación de víctima.

Ver artículo 37 de Ley 79 del año 2011

Artículo 38. En los casos de condena por los delitos de trata de personas, el tribunal ordenará que se indemnice a la víctima por: 1. Los costos del tratamiento médico o psicológico. 2. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional. 3. Los costos del transporte, de la vivienda provisional y del cuidado de menores que sean necesarios. 4. Los ingresos perdidos o lucro cesante. 5. La perturbación emocional, el dolor y el sufrimiento. 6. Cualquiera otra pérdida sufrida por la víctima. 7. Los honorarios de los abogados. Para el pago de esta indemnización se aplicará, con prelación, el producto de los bienes decomisados y se ordenará que el pago se haga en el menor tiempo posible. El retorno de la víctima a su país de origen o cualquiera otra ausencia de ella de la jurisdicción nacional no perjudicará su derecho a recibir indemnización.

Ver artículo 38 de Ley 79 del año 2011

Artículo 39. Toda la información y actividad administrativa o judicial relacionada con el ámbito de protección de las personas víctimas del delito de trata de personas, sus dependientes y personas relacionadas con ella y los testigos del delito será de carácter confidencial. Su utilización estará reservada exclusivamente para los fines de la investigación o del proceso respectivo.

Ver artículo 39 de Ley 79 del año 2011

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