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Artículo 366 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 366. La persona que sea recibida en colocación familiar u hogar sustituto se le denomina acogido. Éste podrá ser un menor de edad, un anciano, un discapacitado o un enfermo desvalido. Articulo 367. La colocación familiar u hogar sustituto puede ser dispuesto por los padres, guardadores, parientes o autoridad competente y deberá mediar siempre el conocimiento y control de la autoridad competente aun cuando se dé por alguno de los tres (3) primeros. La autoridad también podrá disponer la colocación familiar cuando el menor, el anciano o el enfermo se hallase en estado de abandono, de peligro o tuviese problemas de conducta y sus padres, guardadores o parientes, no ofrezcan suficientes garantías de cuidado y corrección. En caso de desacuerdo entre los parientes y la autoridad competente, el Juez decidirá si procede la colocación familiar u hogar sustituto.

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Artículo 368. La permanencia de la persona en la colocación familiar u hogar sustituto estará determinada por su edad y necesidades; la relación con sus padres, tutor o parientes, cuando éstos existan; y el tiempo requerido para la evaluación y atención del caso.

Ver artículo 368 de Código de La Familia

Artículo 369. La colocación familiar u hogar sustituto del menor de edad podrá hacerse preferentemente con miras a una futura adopción en los casos de abandono.

Ver artículo 369 de Código de La Familia

Artículo 370. La autoridad competente favorecerá y estimulará la permanencia de la persona en colocación familiar u hogar sustituto, aun cuando la adopción no sea posible, siempre y cuando se hayan establecido lazos afectivos entre el acogido y e1 acogente, y éste se encuentre en condiciones de satisfacer las necesidades de aquél.

Ver artículo 370 de Código de La Familia


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