Artículo 366 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 366. El pago de la tasa de rectificación deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al ingreso del alcohol rectificado en el respectivo depósito oficial de que trata la Sección l Capítulo lIl del Título VlIl de este Libro. Si el pago no se efectúa dentro del expresado término se causará recargo del 10%.
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Artículo 367. El Órgano Ejecutivo queda facultado para aumentar o disminuir, según las circunstancias, la tasa señalada en este Título.
Ver artículo 367 de Código Fiscal
Artículo 368. En las ciudades de Panamá y Colón funcionarán almacenes de depósito pertenecientes al Estado destinados a guardar en ellos bajo la vigilancia oficial las mercaderías importadas a la República que su importador solicite depositar antes de haber pagado el impuesto de importación, así como también las no reclamadas y las demás que ordenen las autoridades de Aduana. El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes en otros lugares que estime conveniente.
Ver artículo 368 de Código Fiscal
Artículo 369. Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada al país.
Ver artículo 369 de Código Fiscal
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