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Artículo 37 - Código Sanitario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 37. Mientras no exista suficiente número de médicos panameños titulados en higiene pública, el Órgano Ejecutivo queda autorizado para contratar técnicos sanitarios extranjeros. Igualmente podrá contratar médicos extranjeros cuando el número de profesionales fuere insuficiente para atender los hospitales y unidades sanitarias, especialmente en el interior de la República. Esta disposición no afecta lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo número 6 de 6 de Junio de 1945.

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Artículo 38. El Director General podrá permitir que prácticos o técnicos auxiliares, especialmente entrenados, desempeñen dentro del Departamento labores profesionales en reemplazo temporal de farmacéuticos, laboratoristas, veterinarios etc., cuando los concursos a que se hubiere convocado quedaren desiertos. Serán destituidos y procesados los que se dedicaren al ejercicio privado de la profesión.

Ver artículo 38 de Código Sanitario

Artículo 39. El Gobierno favorecerá el funcionamiento inmediato en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Panamá, de Escuelas de Medicina y Odontología, junto con la actual Escuela de Farmacia.

Ver artículo 39 de Código Sanitario

Artículo 40. Declárase carrera pública especializada las funciones sanitarias que desempeñen los profesionales de la medicina, ingeniería, dentistería, farmacia y demás profesiones sanitarias que requieren grado universitario. A quienes los ejerzan se les reconoce el derecho de estabilidad, remuneración adecuada, ascenso, indemnización en caso de separación, jubilación y pensión.

Ver artículo 40 de Código Sanitario


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