Artículo 37 - DEROGA LOS TITULOS VI Y XXI DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, LOS DECRETOS DE GABINETE 35 DE 1970 Y 22 DE 1972, SE MODIFICAN Y DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES, CREA IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS, ALCOHOLICAS....
Ley 45 del año 1995
República de Panamá
Artículo 37. El Artículo 946 del Código Fiscal queda así: "Artículo 946. El impuesto de timbre se hará efectivo por medio de papel sellado, estampillas, boletos timbres, declaración jurada, o por cualquier otro sistema o mecanismo que a juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través de la Dirección General de Ingresos, cumpla con los requisitos de fiscalización y recaudación del impuesto. Toda persona natural o jurídica que esté obligada a cubrir el impuesto de timbre mediante estampillas, deberá adherirlas, al momento de su expedición, en el original o en la copia del documento que reposará en sus archivos, salvo que utilice el sistema de pago por declaración o cualquier otro sistema o mecanismo autorizado por la Dirección General de Ingresos. PARAGRAFO. El impuesto de timbre en las modalidades a que se refiere este artículo, también podrá pagarse mensualmente, en forma total o parcial, mediante una declaración jurada que contendrá la relación de los documentos sujetos al gravamen por su naturaleza, la suma total de los valores expresados en los mismos y el impuesto que corresponda pagar. El contribuyente que quiera pagar por medio de este sistema deberá solicitarlo a la Dirección General de Ingresos, y una vez aprobada la solicitud respectiva, no podrá cambiar el sistema sin previa autorización del Director General de Ingresos. La declaración se rendirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de cada mes, en los formularios que suministrará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el impuesto al momento de su presentación. Facúltase a la Dirección General de Ingresos para ampliar los períodos o el plazo de presentación de la declaración a que hace referencia este parágrafo. La presentación tardía de esta declaración, ocasionará el recargo o interés a que se refiere el Artículo 1072a de este Código. Transcurrido el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración, se incurrirá en defraudación, salvo fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados. Asimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración no se ajuste a lo establecido en este parágrafo. En estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en el Artículo 987 de este Código.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá