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Artículo 37 - DEROGA LOS TITULOS VI Y XXI DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, LOS DECRETOS DE GABINETE 35 DE 1970 Y 22 DE 1972, SE MODIFICAN Y DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES, CREA IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS, ALCOHOLICAS....

Ley 45 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 37. El Artículo 946 del Código Fiscal queda así: "Artículo 946. El impuesto de timbre se hará efectivo por medio de papel sellado, estampillas, boletos timbres, declaración jurada, o por cualquier otro sistema o mecanismo que a juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través de la Dirección General de Ingresos, cumpla con los requisitos de fiscalización y recaudación del impuesto. Toda persona natural o jurídica que esté obligada a cubrir el impuesto de timbre mediante estampillas, deberá adherirlas, al momento de su expedición, en el original o en la copia del documento que reposará en sus archivos, salvo que utilice el sistema de pago por declaración o cualquier otro sistema o mecanismo autorizado por la Dirección General de Ingresos. PARAGRAFO. El impuesto de timbre en las modalidades a que se refiere este artículo, también podrá pagarse mensualmente, en forma total o parcial, mediante una declaración jurada que contendrá la relación de los documentos sujetos al gravamen por su naturaleza, la suma total de los valores expresados en los mismos y el impuesto que corresponda pagar. El contribuyente que quiera pagar por medio de este sistema deberá solicitarlo a la Dirección General de Ingresos, y una vez aprobada la solicitud respectiva, no podrá cambiar el sistema sin previa autorización del Director General de Ingresos. La declaración se rendirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de cada mes, en los formularios que suministrará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el impuesto al momento de su presentación. Facúltase a la Dirección General de Ingresos para ampliar los períodos o el plazo de presentación de la declaración a que hace referencia este parágrafo. La presentación tardía de esta declaración, ocasionará el recargo o interés a que se refiere el Artículo 1072a de este Código. Transcurrido el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración, se incurrirá en defraudación, salvo fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados. Asimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración no se ajuste a lo establecido en este parágrafo. En estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en el Artículo 987 de este Código.

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Artículo 38. Adiciónase un párrafo al Artículo 951 del Código Fiscal, así: "Artículo 951. ... El Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través de la Dirección General de Ingresos, también podrá autorizar otros sistemas sustitutos, siempre y cuando garanticen la fiscalización y recaudación del impuesto."

Ver artículo 38 de Ley 45 del año 1995

Artículo 39. El Artículo 966 del Código Fiscal queda así: "Artículo 966. Llevarán estampillas por valor de cinco centésimos de balboas (B/. 0.05), los giros a plazo librados fuera de la República y pagaderos en ella por cada cien balboas (B/. 100.00) o fracción de ciento del valor del giro."

Ver artículo 39 de Ley 45 del año 1995

Artículo 40. El numeral 1 del Artículo 967 del Código Fiscal queda así: "Artículo 967. Llevarán estampillas por valor de diez centésimos de balboa (B/. 0.10): 1. a. Todos los cheques sin consideración a su cuantía. PARAGRAFO. A partir de la vigencia de esta Ley, el impuesto de timbre que causen los cheques, se hará efectivo por medio de declaración jurada mensual de la entidad bancaria contra la cual se giren los cheques. Los bancos procederán a cargar el impuesto a la respectiva cuenta del cliente, al momento de la impresión o previo al pago del cheque girado, salvo que aparezca adherida la estampilla correspondiente en el cheque de que se trate. Quedan sin efecto legal las autorizaciones expedidas a las entidades bancarias, de conformidad con el Decreto Ejecutivo 24 de 1993. b. Los giros a plazos o librados en la República, pagaderos en ella, por cada cien balboas (B/. 100.00) o fracción de ciento."

Ver artículo 40 de Ley 45 del año 1995


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