Artículo 37 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS, UNIFICA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, LA DIRECCION NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EL PROGRAMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL...
Ley 59 del año 2010
República de Panamá
Artículo 37. La Autoridad tendrá la competencia no exclusiva para la regularización de títulos de propiedad sobre bienes inmuebles que han sido otorgados y registrados en el Registro Público de Panamá, pero cuyos linderos no concuerdan con la información catastral o la ubicación física, así como para establecer los procesos de rectificación de medidas y linderos cuando no exista controversia entre colindantes. En tales casos, la Autoridad podrá modificar la información registral en el Registro Público de Panamá y el catastro del mismo sin necesidad de una intervención por parte de las autoridades judiciales. La Autoridad podrá, mediante actos administrativos, enmendar, en las áreas declaradas de regularización y titulación masiva de tierras de acuerdo con la Ley 24 de 2006, el acto administrativo no inscrito en el Registro Público de Panamá que adjudicó un título de propiedad con el fin de eliminar cualquier traslape.
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