Artículo 37 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 37. Durante el período de exploración el contratista se comprometerá a: 1. Iniciar el Programa Exploratorio Mínimo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del contrato y a ejecutarlo en forma ininterrumpida. No se considerará como interrupción del tiempo utilizado para realizar el procesamiento e interpretación de datos o estudios. Tampoco se considerará como interrupción el tiempo transcurrido para el otorgamiento de permisos o autorizaciones por las entidades competentes en relación con operaciones, ni las que se deban a casos fortuitos, de fuerza mayor, o huelga legal o ilegal. 2. Presentar al Ministerio de Comercio e Industrias un informe bimestral de sus actividades y suministrarle copia de los informes, interpretaciones y datos relacionados con la ejecución del Programa Exploratorio Mínimo o del Adicional. Esta información tendrá carácter confidencial durante el período de exploración, salvo que el contratista autorice su divulgación. 3. Suministrar al Ministerio de Comercio e Industrias cualquier información adicional que posea, relacionada con las actividades durante el período de exploración. 4. Notificar por escrito al Ministerio de Comercio e Industrias haber determinado o no la producción comercial. Esta notificación deberá hacerla dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya determinado o no la producción comercial, según se establecer en el artículo 39. 5. A no perforar pozos a menos de ciento cincuenta (150) metros del lindero del bloque contratado.
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