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Artículo 37 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 37. Durante el período de exploración el contratista se comprometerá a: 1. Iniciar el Programa Exploratorio Mínimo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del contrato y a ejecutarlo en forma ininterrumpida. No se considerará como interrupción del tiempo utilizado para realizar el procesamiento e interpretación de datos o estudios. Tampoco se considerará como interrupción el tiempo transcurrido para el otorgamiento de permisos o autorizaciones por las entidades competentes en relación con operaciones, ni las que se deban a casos fortuitos, de fuerza mayor, o huelga legal o ilegal. 2. Presentar al Ministerio de Comercio e Industrias un informe bimestral de sus actividades y suministrarle copia de los informes, interpretaciones y datos relacionados con la ejecución del Programa Exploratorio Mínimo o del Adicional. Esta información tendrá carácter confidencial durante el período de exploración, salvo que el contratista autorice su divulgación. 3. Suministrar al Ministerio de Comercio e Industrias cualquier información adicional que posea, relacionada con las actividades durante el período de exploración. 4. Notificar por escrito al Ministerio de Comercio e Industrias haber determinado o no la producción comercial. Esta notificación deberá hacerla dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya determinado o no la producción comercial, según se establecer en el artículo 39. 5. A no perforar pozos a menos de ciento cincuenta (150) metros del lindero del bloque contratado.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 38. Durante el período exploratorio, el contratista podrá ampliar el Programa Exploratorio Mínimo o el Adicional para un mejor conocimiento geológico del bloque contratado. Esta ampliación requerirá autorización del Ministerio de Comercio e Industrias.

Ver artículo 38 de Ley 8 del año 1987

Artículo 39. La determinación de la viabilidad comercial de la explotación de un yacimiento será definida como producción comercial. La producción comercial G.O. 20834 ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ será determinada de conformidad con el método conocido como Flujo Efectivo Desconectado o por cualquier otro método técnico aceptado en la industria petrolera para tales fines. Cuando sea aplicable, la tasa de descuento será determinada entre el Ministerio de Comercio e Industrias y el Contratista, de acuerdo con las tasas de costo de capital vigentes en los principales centros financieros internacionales.

Ver artículo 39 de Ley 8 del año 1987

Artículo 40. El contratista de explotación de determinarse producción comercial vencido el período de exploración, o dentro del plazo previsto en este artículo, podrá retener para su explotación los lotes correspondientes a los yacimientos encontrados. El área remanente del bloque revertirá al Estado, conforme al plano que levante el Contratista para determinar con mayor exactitud el área retenida y la devuelta. Cuando el descubrimiento de hidrocarburos realizando por el contratista no fuere suficiente para demostrar su producción comercial, el contratista podrá solicitar del Ministerio de Comercio e Industrias un plazo de hasta por dos (2) años para efectuar los trabajos que requiera tal comprobación. Con dicha solicitud el contratista presentara el programa que se propone realizar.

Ver artículo 40 de Ley 8 del año 1987

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