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Artículo 39 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. La determinación de la viabilidad comercial de la explotación de un yacimiento será definida como producción comercial. La producción comercial G.O. 20834 ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ será determinada de conformidad con el método conocido como Flujo Efectivo Desconectado o por cualquier otro método técnico aceptado en la industria petrolera para tales fines. Cuando sea aplicable, la tasa de descuento será determinada entre el Ministerio de Comercio e Industrias y el Contratista, de acuerdo con las tasas de costo de capital vigentes en los principales centros financieros internacionales.

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Artículo 40. El contratista de explotación de determinarse producción comercial vencido el período de exploración, o dentro del plazo previsto en este artículo, podrá retener para su explotación los lotes correspondientes a los yacimientos encontrados. El área remanente del bloque revertirá al Estado, conforme al plano que levante el Contratista para determinar con mayor exactitud el área retenida y la devuelta. Cuando el descubrimiento de hidrocarburos realizando por el contratista no fuere suficiente para demostrar su producción comercial, el contratista podrá solicitar del Ministerio de Comercio e Industrias un plazo de hasta por dos (2) años para efectuar los trabajos que requiera tal comprobación. Con dicha solicitud el contratista presentara el programa que se propone realizar.

Ver artículo 40 de Ley 8 del año 1987

Artículo 41. La selección del área para su explotación deberá hacerse dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que el contratista hubiere determinado producción comercial. Durante el período de explotación el contratista podrá hacer reducciones del área que hubiese seleccionado, siempre que en cada oportunidad la reducción comprenda la totalidad de uno o más lotes y no parte de ellos.

Ver artículo 41 de Ley 8 del año 1987

Artículo 42. Si durante el Período de exploración el contratista determinare producción comercial en alguno de los lotes que integran el bloque, podrá seleccionar este lote para su explotación anticipándose en esta forma el período de explotación. El contratista deberá continuar el Programa Exploratorio Mínimo previsto para todo el bloque.

Ver artículo 42 de Ley 8 del año 1987

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