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Artículo 42 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 42. Si durante el Período de exploración el contratista determinare producción comercial en alguno de los lotes que integran el bloque, podrá seleccionar este lote para su explotación anticipándose en esta forma el período de explotación. El contratista deberá continuar el Programa Exploratorio Mínimo previsto para todo el bloque.

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Artículo 43. El período de explotación será de veinticinco (25) años, contados a partir de la fecha en que se determine la producción comercial de un yacimiento. El período de explotación podrá ser prorrogado por el Ministerio de Comercio e Industrias por período de explotación podrá ser prorrogado por cinco (5) años previo concepto favorable del Consejo de Gabinete en relación al área que retendrá el contratista y al porcentaje de compensación que corresponderá a éste, de conformidad a lo que establece el artículo 47 de la presente ley,

Ver artículo 43 de Ley 8 del año 1987

Artículo 44. Durante el período de explotación, el contratista se comprometerá a: 1. Iniciar la perforación del primer pozo de desarrollo dentro del primer año del período de explotación. 2. Someter el primer programa de desarrollo a la aprobación del Ministerio de comercio e industrias dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de inicio del período de explotación. Los sucesivos programas anuales de desarrollo deberá someterlo a dicha aprobación con cuarenta y cinco (45) días calendario de anticipación, al vencimiento de su período fiscal. Estos programas serán cumplidos de la manera más económica y eficiente, conforme a la prácticas y técnicas de la industria petrolera, e incluirá entre otros elementos el presupuesto y el nivel de producción anual, determinado ente último tomando en cuanta las reservas remanentes aprobadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, las características de los yacimientos, las normas de conservación aplicables, la capacidad de las instalaciones de producción y las condiciones del mercado. 3. Presentar al Ministerio de Comercio e Industria un informe anual de sus actividades y suministrarle copia de los informes y datos relacionados con la ejecución del programa de desarrollo. También presentará informes diarios de producción e informes semestrales sobre reservas probadas de hidrocarburos. 4. Suministrar al Ministerio de Comercio e Industria cualquier información adicional que posea, relacionada con las actividades realizadas durante el período de explotación. 5. Para la explotación de los yacimientos, el contratista se sujetará a las regulaciones de conservación del yacimiento aprobadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, de conformidad con los lineamientos de la política nacional de hidrocarburos y a las normas de máxima eficiencia aplicadas por la industria petrolera.

Ver artículo 44 de Ley 8 del año 1987

Artículo 45. Cuando dos o más contratos de operación celebrados con contratistas diferentes cubran un mismo yacimiento hidrocarburífero, el Ministerio de Comercio e Industrias, para el logro de la mayor economía, eficiencia y conservación, les notificará a fin de que celebren un acuerdo para la explotación unificada de dicho yacimiento. Este acuerdo será sometido a la previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias. Si no hubiere acuerdo dentro de un período máximo de un (1) año siguiente a la notificación, el Ministerio de Comercio e Industrias fijará las condiciones para la explotación unificada.

Ver artículo 45 de Ley 8 del año 1987

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