Artículo 44 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 44. Durante el período de explotación, el contratista se comprometerá a: 1. Iniciar la perforación del primer pozo de desarrollo dentro del primer año del período de explotación. 2. Someter el primer programa de desarrollo a la aprobación del Ministerio de comercio e industrias dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de inicio del período de explotación. Los sucesivos programas anuales de desarrollo deberá someterlo a dicha aprobación con cuarenta y cinco (45) días calendario de anticipación, al vencimiento de su período fiscal. Estos programas serán cumplidos de la manera más económica y eficiente, conforme a la prácticas y técnicas de la industria petrolera, e incluirá entre otros elementos el presupuesto y el nivel de producción anual, determinado ente último tomando en cuanta las reservas remanentes aprobadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, las características de los yacimientos, las normas de conservación aplicables, la capacidad de las instalaciones de producción y las condiciones del mercado. 3. Presentar al Ministerio de Comercio e Industria un informe anual de sus actividades y suministrarle copia de los informes y datos relacionados con la ejecución del programa de desarrollo. También presentará informes diarios de producción e informes semestrales sobre reservas probadas de hidrocarburos. 4. Suministrar al Ministerio de Comercio e Industria cualquier información adicional que posea, relacionada con las actividades realizadas durante el período de explotación. 5. Para la explotación de los yacimientos, el contratista se sujetará a las regulaciones de conservación del yacimiento aprobadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, de conformidad con los lineamientos de la política nacional de hidrocarburos y a las normas de máxima eficiencia aplicadas por la industria petrolera.
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Ministerio de Comercio e Industriaspreavisofiscalcomerciopolitica
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Artículo 45. Cuando dos o más contratos de operación celebrados con contratistas diferentes cubran un mismo yacimiento hidrocarburífero, el Ministerio de Comercio e Industrias, para el logro de la mayor economía, eficiencia y conservación, les notificará a fin de que celebren un acuerdo para la explotación unificada de dicho yacimiento. Este acuerdo será sometido a la previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias. Si no hubiere acuerdo dentro de un período máximo de un (1) año siguiente a la notificación, el Ministerio de Comercio e Industrias fijará las condiciones para la explotación unificada.
Ver artículo 45 de Ley 8 del año 1987
Artículo 46. El contratista de exploración y explotación tendrá el derecho de refinar, transportar por oleoductos, poliductos y gasoductos, almacenar, exportar y comercializar los hidrocarburos que haya extraído, de conformidad con la presente ley y otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables a dichas actividades.
Ver artículo 46 de Ley 8 del año 1987
Artículo 47. Durante el período de explotación, el Estado recibirá el contratista los siguientes porcentajes de los hidrocarburos producidos: 1. De veinte por ciento (20%) de la producción neta de hidrocarburos, mientas transcurre el lapso de recuperación de la totalidad de la inversión inicial efectuada por el contratista antes del inicio de la producción. Este lapso será el que resulte de la operación aritmética de aplicar a la recuperación de la inversión inicial, el valor total anual de la participación del contratista. Para los efectos de recuperación de la inversión se considerará como inversión inicial, la incurrida, durante el período de exploración aunque se determine dicho período. Este lapso no excederá de cinco (5) años. 2. El cincuenta por ciento (50%) de la producción neta de hidrocarburos terminado el lapso de la recuperación de la inversión inicial o a los cinco (5) años, lo que ocurra primero. 3. El sesenta por ciento (60%) de la producción neta de hidrocarburos, en caso de prórroga. 4. El veinte por ciento (20%) de la producción proveniente de pruebas de pozos realizadas durante el período de explotación. La participación del contratista será imputada a la recuperación de inversión inicial. Para el cálculo de la producción neta se excluirán: a. Los hidrocarburos producidos y utilizados por el contratista en las operaciones de explotación en el bloque contratado; b. Los hidrocarburos que sean reinyectados en los yacimientos por el contratista con el propósito de obtener una recuperación adicional.
Ver artículo 47 de Ley 8 del año 1987
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