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Artículo 46 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 46. El contratista de exploración y explotación tendrá el derecho de refinar, transportar por oleoductos, poliductos y gasoductos, almacenar, exportar y comercializar los hidrocarburos que haya extraído, de conformidad con la presente ley y otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables a dichas actividades.

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Artículo 47. Durante el período de explotación, el Estado recibirá el contratista los siguientes porcentajes de los hidrocarburos producidos: 1. De veinte por ciento (20%) de la producción neta de hidrocarburos, mientas transcurre el lapso de recuperación de la totalidad de la inversión inicial efectuada por el contratista antes del inicio de la producción. Este lapso será el que resulte de la operación aritmética de aplicar a la recuperación de la inversión inicial, el valor total anual de la participación del contratista. Para los efectos de recuperación de la inversión se considerará como inversión inicial, la incurrida, durante el período de exploración aunque se determine dicho período. Este lapso no excederá de cinco (5) años. 2. El cincuenta por ciento (50%) de la producción neta de hidrocarburos terminado el lapso de la recuperación de la inversión inicial o a los cinco (5) años, lo que ocurra primero. 3. El sesenta por ciento (60%) de la producción neta de hidrocarburos, en caso de prórroga. 4. El veinte por ciento (20%) de la producción proveniente de pruebas de pozos realizadas durante el período de explotación. La participación del contratista será imputada a la recuperación de inversión inicial. Para el cálculo de la producción neta se excluirán: a. Los hidrocarburos producidos y utilizados por el contratista en las operaciones de explotación en el bloque contratado; b. Los hidrocarburos que sean reinyectados en los yacimientos por el contratista con el propósito de obtener una recuperación adicional.

Ver artículo 47 de Ley 8 del año 1987

Artículo 48. El contratista adquirirá, en el punto de medición y entrega, la propiedad de los hidrocarburos que le correspondan.

Ver artículo 48 de Ley 8 del año 1987

Artículo 49. Durante el período de explotación, el contratista pagará tanto en tierra firme como en aguas interiores y en el mar, un canon superficial anual de cinco balboas (B/.5.00) por hectáreas y diez balboas (B/.10.00) por hectárea durante la prórroga de dicho período. Si el contratista iniciare la explotación durante el período de exploración de alguno de los lotes que integran el bloque, pagará en relación con el lote o lotes seleccionados el canon superficial de exploración. Todos estos pagos los efectuará el contratista durante el primer trimestre de cada año.

Ver artículo 49 de Ley 8 del año 1987

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