Artículo 43 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 43. El período de explotación será de veinticinco (25) años, contados a partir de la fecha en que se determine la producción comercial de un yacimiento. El período de explotación podrá ser prorrogado por el Ministerio de Comercio e Industrias por período de explotación podrá ser prorrogado por cinco (5) años previo concepto favorable del Consejo de Gabinete en relación al área que retendrá el contratista y al porcentaje de compensación que corresponderá a éste, de conformidad a lo que establece el artículo 47 de la presente ley,
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Ministerio de Comercio e IndustriasConsejo de Gabinete
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Artículo 44. Durante el período de explotación, el contratista se comprometerá a: 1. Iniciar la perforación del primer pozo de desarrollo dentro del primer año del período de explotación. 2. Someter el primer programa de desarrollo a la aprobación del Ministerio de comercio e industrias dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de inicio del período de explotación. Los sucesivos programas anuales de desarrollo deberá someterlo a dicha aprobación con cuarenta y cinco (45) días calendario de anticipación, al vencimiento de su período fiscal. Estos programas serán cumplidos de la manera más económica y eficiente, conforme a la prácticas y técnicas de la industria petrolera, e incluirá entre otros elementos el presupuesto y el nivel de producción anual, determinado ente último tomando en cuanta las reservas remanentes aprobadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, las características de los yacimientos, las normas de conservación aplicables, la capacidad de las instalaciones de producción y las condiciones del mercado. 3. Presentar al Ministerio de Comercio e Industria un informe anual de sus actividades y suministrarle copia de los informes y datos relacionados con la ejecución del programa de desarrollo. También presentará informes diarios de producción e informes semestrales sobre reservas probadas de hidrocarburos. 4. Suministrar al Ministerio de Comercio e Industria cualquier información adicional que posea, relacionada con las actividades realizadas durante el período de explotación. 5. Para la explotación de los yacimientos, el contratista se sujetará a las regulaciones de conservación del yacimiento aprobadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, de conformidad con los lineamientos de la política nacional de hidrocarburos y a las normas de máxima eficiencia aplicadas por la industria petrolera.
Ver artículo 44 de Ley 8 del año 1987
Artículo 45. Cuando dos o más contratos de operación celebrados con contratistas diferentes cubran un mismo yacimiento hidrocarburífero, el Ministerio de Comercio e Industrias, para el logro de la mayor economía, eficiencia y conservación, les notificará a fin de que celebren un acuerdo para la explotación unificada de dicho yacimiento. Este acuerdo será sometido a la previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias. Si no hubiere acuerdo dentro de un período máximo de un (1) año siguiente a la notificación, el Ministerio de Comercio e Industrias fijará las condiciones para la explotación unificada.
Ver artículo 45 de Ley 8 del año 1987
Artículo 46. El contratista de exploración y explotación tendrá el derecho de refinar, transportar por oleoductos, poliductos y gasoductos, almacenar, exportar y comercializar los hidrocarburos que haya extraído, de conformidad con la presente ley y otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables a dichas actividades.
Ver artículo 46 de Ley 8 del año 1987
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