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Artículo 40 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 40. El contratista de explotación de determinarse producción comercial vencido el período de exploración, o dentro del plazo previsto en este artículo, podrá retener para su explotación los lotes correspondientes a los yacimientos encontrados. El área remanente del bloque revertirá al Estado, conforme al plano que levante el Contratista para determinar con mayor exactitud el área retenida y la devuelta. Cuando el descubrimiento de hidrocarburos realizando por el contratista no fuere suficiente para demostrar su producción comercial, el contratista podrá solicitar del Ministerio de Comercio e Industrias un plazo de hasta por dos (2) años para efectuar los trabajos que requiera tal comprobación. Con dicha solicitud el contratista presentara el programa que se propone realizar.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Comercio e Industriastrabajo


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Artículo 41. La selección del área para su explotación deberá hacerse dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que el contratista hubiere determinado producción comercial. Durante el período de explotación el contratista podrá hacer reducciones del área que hubiese seleccionado, siempre que en cada oportunidad la reducción comprenda la totalidad de uno o más lotes y no parte de ellos.

Ver artículo 41 de Ley 8 del año 1987

Artículo 42. Si durante el Período de exploración el contratista determinare producción comercial en alguno de los lotes que integran el bloque, podrá seleccionar este lote para su explotación anticipándose en esta forma el período de explotación. El contratista deberá continuar el Programa Exploratorio Mínimo previsto para todo el bloque.

Ver artículo 42 de Ley 8 del año 1987

Artículo 43. El período de explotación será de veinticinco (25) años, contados a partir de la fecha en que se determine la producción comercial de un yacimiento. El período de explotación podrá ser prorrogado por el Ministerio de Comercio e Industrias por período de explotación podrá ser prorrogado por cinco (5) años previo concepto favorable del Consejo de Gabinete en relación al área que retendrá el contratista y al porcentaje de compensación que corresponderá a éste, de conformidad a lo que establece el artículo 47 de la presente ley,

Ver artículo 43 de Ley 8 del año 1987

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