Artículo 38 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 38. Por razones sociales, ecológicas, de protección de especies o de seguridad, la Junta Directiva del INRENARE podrá suspender, por el término que considere necesario, la autorización de permisos o concesiones de aprovechamiento en cualquier parte del territorio nacional.
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Artículo 39. Salvo la causal de la muerte del concesionario, en los demás casos, la resolución de contrato ocasionará que la fianza constituida ingrese al patrimonio del INRENARE. Lo anterior es sin perjuicio de otras indemnizaciones y responsabilidades, que deban determinarse y ejecutarse por la vía judicial.
Ver artículo 39 de Ley 1 del año 1994
Artículo 40. El aprovechamiento de los bosques del Patrimonio Forestal del Estado quedará sujeto al pago de un aforo, o valor de troncaje, por metro cúbico de madera en pie autorizada, fijado por la Junta Directiva del INRENARE, para los permisos y las concesiones directas, y por la adjudicación definitiva de la licitación, en las indirectas.
Ver artículo 40 de Ley 1 del año 1994
Artículo 41. EL INRENARE queda autorizado para suspender cualquier operación o proyecto que se realice dentro de los bosques nacionales que constituya o pueda derivar en presuntos delitos ecológicos, para investigar y evaluar las repercusiones de los mismos y ubicar las responsabilidades correspondiente, si las hubiere. Las autoridades locales, distritoriales, provinciales y nacionales, y la fuerza pública, están obligadas a brindarles pleno apoyo.
Ver artículo 41 de Ley 1 del año 1994
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