Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 39 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. Salvo la causal de la muerte del concesionario, en los demás casos, la resolución de contrato ocasionará que la fianza constituida ingrese al patrimonio del INRENARE. Lo anterior es sin perjuicio de otras indemnizaciones y responsabilidades, que deban determinarse y ejecutarse por la vía judicial.

Palabras clave de éste artículo

causacontratocapitalmaltratoPanamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 40. El aprovechamiento de los bosques del Patrimonio Forestal del Estado quedará sujeto al pago de un aforo, o valor de troncaje, por metro cúbico de madera en pie autorizada, fijado por la Junta Directiva del INRENARE, para los permisos y las concesiones directas, y por la adjudicación definitiva de la licitación, en las indirectas.

Ver artículo 40 de Ley 1 del año 1994

Artículo 41. EL INRENARE queda autorizado para suspender cualquier operación o proyecto que se realice dentro de los bosques nacionales que constituya o pueda derivar en presuntos delitos ecológicos, para investigar y evaluar las repercusiones de los mismos y ubicar las responsabilidades correspondiente, si las hubiere. Las autoridades locales, distritoriales, provinciales y nacionales, y la fuerza pública, están obligadas a brindarles pleno apoyo.

Ver artículo 41 de Ley 1 del año 1994

Artículo 42. Los bosques artificiales de propiedad privada, plantados a expensas del propietario, podrán ser aprovechados de acuerdo al plan de manejo y cuando el dueño así lo estime conveniente, con excepción de lo indicado el los artículos 23 y 24 de esta Ley. Sin embargo, deberá comunicarlo al INRENARE, para efectos de estadística y para que esta institución le extienda la guía de transporte forestal.

Ver artículo 42 de Ley 1 del año 1994


Buscar algo específico en las normas de Panamá