Artículo 38 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 38. Una vez obtenidas la nueva patente provisional de navegación y la nueva licencia provisional de radio, el propietario deberá aportar a la Dirección General de Marina Mercante la documentación necesaria para obtener la patente reglamentaria de navegación y la licencia reglamentaria de radio. Las disposiciones contenidas en la Sección 5a de este Capítulo aplicarán para la obtención de estas patentes y licencias de radio, sus prórrogas, renovaciones y cambios.
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Artículo 39. A solicitud del nuevo propietario, la Dirección General de Marina Mercante podrá expedir un certificado de registro actualizado de la nave en la Marina Mercante de Panamá.
Ver artículo 39 de Ley 57 del año 2008
Artículo 40. La Dirección General de Marina Mercante, a solicitud de parte, podrá asignarle a las naves de nueva construcción, en anticipación a su registro, un número de patente provisional de navegación, un número de identificación de servicio marítimo móvil, letras de radio y cualquier otro dato que resulte necesario para su identificación y tramitación de sus documentos. La referida asignación de datos causará los efectos de registro de la nave en la Marina Mercante, a partir de la fecha de emisión del certificado de registro.
Ver artículo 40 de Ley 57 del año 2008
Artículo 41. Los requisitos y la información necesarios para este trámite serán establecidos por la Dirección General de Marina Mercante. Este trámite requiere el pago de la tasa de registro aplicable a la nave.
Ver artículo 41 de Ley 57 del año 2008
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