Artículo 40 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 40. La Dirección General de Marina Mercante, a solicitud de parte, podrá asignarle a las naves de nueva construcción, en anticipación a su registro, un número de patente provisional de navegación, un número de identificación de servicio marítimo móvil, letras de radio y cualquier otro dato que resulte necesario para su identificación y tramitación de sus documentos. La referida asignación de datos causará los efectos de registro de la nave en la Marina Mercante, a partir de la fecha de emisión del certificado de registro.
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Artículo 41. Los requisitos y la información necesarios para este trámite serán establecidos por la Dirección General de Marina Mercante. Este trámite requiere el pago de la tasa de registro aplicable a la nave.
Ver artículo 41 de Ley 57 del año 2008
Artículo 42. La asignación de datos preliminares de registro dará derecho al propietario a la utilización de los datos asignados en la documentación que deba ser preparada para la nave durante su construcción, financiamiento o cualquier otra operación técnica y comercial de interés del propietario del buque.
Ver artículo 42 de Ley 57 del año 2008
Artículo 43. El propietario de una nave a la cual se le asignen datos preliminares de registro tendrá las siguientes obligaciones: 1. Completar el registro de la nave en la Marina Mercante antes de iniciar la navegación. 2. Notificar a la Dirección General de Marina Mercante cualquier cambio en la información de la nave, aportada al momento de solicitar la asignación de datos preliminares.
Ver artículo 43 de Ley 57 del año 2008
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