Artículo 385 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 385. No es renunciable ni transferible a un tercero el derecho de alimentos. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista adeuda al que ha de prestarlos. Sin embargo, podrán compensarse las pensiones alimenticias atrasadas y transferirse a título oneroso el derecho a demandarlas, si el alimentario haya tenido que adquirir deudas para vivir.
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derechopensión
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Artículo 386. La obligación de suministrar alimentos se transmite con la muerte del obligado, en los casos y condiciones señaladas en el Título III del Libro III del Código Civil.
Ver artículo 386 de Código de La Familia
Artículo 387. La obligación de alimentos se suspenderá previa evaluación de la autoridad competente: 1. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; y 2. Cuando el beneficiario de alimentos pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. La suspensión durará el tiempo que subsista la causal que la origina.
Ver artículo 387 de Código de La Familia
Artículo 388. La obligación de alimentos cesará: 1. Por llegar el beneficiario a la mayoría de edad, excepto en el supuesto de la educación, de que se establece en el Artículo 377, o en el caso de la prórroga de la patria potestad del Artículo 348 de este Código; 2. Por emancipación del alimentista; y 3. Por muerte del beneficiario.
Ver artículo 388 de Código de La Familia
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