Artículo 387 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 387. La obligación de alimentos se suspenderá previa evaluación de la autoridad competente: 1. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; y 2. Cuando el beneficiario de alimentos pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. La suspensión durará el tiempo que subsista la causal que la origina.
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Artículo 388. La obligación de alimentos cesará: 1. Por llegar el beneficiario a la mayoría de edad, excepto en el supuesto de la educación, de que se establece en el Artículo 377, o en el caso de la prórroga de la patria potestad del Artículo 348 de este Código; 2. Por emancipación del alimentista; y 3. Por muerte del beneficiario.
Ver artículo 388 de Código de La Familia
Artículo 389. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos.
Ver artículo 389 de Código de La Familia
Artículo 390. Están sujetos a tutela: 1. Los menores de edad no emancipados; 2. Los discapacitados profundo, aunque tengan intervalos lúcidos y los sordos que no sepan leer y escribir; y 3. Los que estén cumpliendo la declaración de interdicción civil.
Ver artículo 390 de Código de La Familia
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