Artículo 388 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 388. La obligación de alimentos cesará: 1. Por llegar el beneficiario a la mayoría de edad, excepto en el supuesto de la educación, de que se establece en el Artículo 377, o en el caso de la prórroga de la patria potestad del Artículo 348 de este Código; 2. Por emancipación del alimentista; y 3. Por muerte del beneficiario.
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