Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 388 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 388. La obligación de alimentos cesará: 1. Por llegar el beneficiario a la mayoría de edad, excepto en el supuesto de la educación, de que se establece en el Artículo 377, o en el caso de la prórroga de la patria potestad del Artículo 348 de este Código; 2. Por emancipación del alimentista; y 3. Por muerte del beneficiario.

Palabras clave de éste artículo

patria potestad


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 389. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos.

Ver artículo 389 de Código de La Familia

Artículo 390. Están sujetos a tutela: 1. Los menores de edad no emancipados; 2. Los discapacitados profundo, aunque tengan intervalos lúcidos y los sordos que no sepan leer y escribir; y 3. Los que estén cumpliendo la declaración de interdicción civil.

Ver artículo 390 de Código de La Familia

Artículo 391. La tutela se ejercerá por un solo tutor, bajo la vigilancia del Ministerio Público y del Defensor del Menor.

Ver artículo 391 de Código de La Familia


Buscar algo específico en las normas de Panamá