Artículo 389 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 389. Los miembros de la Policía Nacional que se encuentren; suspendidos del cargo por la presunta comisión de un delito ejecutado fuera del servicio policial. tendrán derecho a recibir los salarios dejados de devengar durante el período de la suspensión del cargo, en los casos en que exista un sobreseimiento provisional o definitivo en firme, o sentencia absolutoria ejecutoriada.
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