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Artículo 389 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 389. Los miembros de la Policía Nacional que se encuentren; suspendidos del cargo por la presunta comisión de un delito ejecutado fuera del servicio policial. tendrán derecho a recibir los salarios dejados de devengar durante el período de la suspensión del cargo, en los casos en que exista un sobreseimiento provisional o definitivo en firme, o sentencia absolutoria ejecutoriada.

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Articulo 390. No tendrán derecho al pago de salarios caídos los miembros de la Policía Nacional sindicados por delitos cometidos dentro o fuera del servicio policial y que han sido beneficiados por una amnistía o indulto o se hubiese decretado prescripción de la acción penal.

Ver artículo 390 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 391. El derecho al pago de salarios caídos procederá siempre que no exista contra la unidad policial Decreto de Destitución por violación al Reglamento de Disciplina.

Ver artículo 391 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 392. Si la autoridad competente decreta la detención preventiva más no la suspensión del cargo de un miembro de la Policía Nacional, por la presunta comisión de un delito o falta que no corresponde al servicio policial, el Director General de la policía Nacional deberá, a través de la Dirección de Recursos Humanos, decretar la separación del cargo administrativamente mediante Resuelto, hasta tanto se mantenga la detención preventiva.

Ver artículo 392 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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