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Artículo 390 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 390. No tendrán derecho al pago de salarios caídos los miembros de la Policía Nacional sindicados por delitos cometidos dentro o fuera del servicio policial y que han sido beneficiados por una amnistía o indulto o se hubiese decretado prescripción de la acción penal.

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Articulo 391. El derecho al pago de salarios caídos procederá siempre que no exista contra la unidad policial Decreto de Destitución por violación al Reglamento de Disciplina.

Ver artículo 391 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 392. Si la autoridad competente decreta la detención preventiva más no la suspensión del cargo de un miembro de la Policía Nacional, por la presunta comisión de un delito o falta que no corresponde al servicio policial, el Director General de la policía Nacional deberá, a través de la Dirección de Recursos Humanos, decretar la separación del cargo administrativamente mediante Resuelto, hasta tanto se mantenga la detención preventiva.

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Articulo 394. Los miembros de la Policía Nacional que se encuentren cumpliendo detención preventiva o sentencia condenatoria en las instalaciones policiales, perderán el derecho de permanecer en las mismas por razón de una de una destitución o separación definitiva de la Institución.

Ver artículo 394 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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