Artículo 390 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 390. No tendrán derecho al pago de salarios caídos los miembros de la Policía Nacional sindicados por delitos cometidos dentro o fuera del servicio policial y que han sido beneficiados por una amnistía o indulto o se hubiese decretado prescripción de la acción penal.
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