Artículo 394 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 394. Los miembros de la Policía Nacional que se encuentren cumpliendo detención preventiva o sentencia condenatoria en las instalaciones policiales, perderán el derecho de permanecer en las mismas por razón de una de una destitución o separación definitiva de la Institución.
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