Artículo 397 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 397. El ascenso de Oficiales, Clases Y Agentes, se concederá por disposición del señor Presidente de la República con la participación del señor Ministro de Gobierno Y Justicia, basados en recomendaciones efectuadas por el Director General de la policía Nacional, una vez cumplidos los requisitos establecidos.
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Articulo 400. No será considerado para ascenso, el oficial, clase o agente que se halla sometido a juicio o contra quien se hubiere dictado auto de detención, por la justicia ordinaria. Tampoco será considerado para ascenso el suspendido del cargo por la autoridad competente o los que no hayan prestado servicio en el cargo inmediatamente anterior y quienes padezcan trastornos psiquiátricos debidamente comprobados. Terminado el juicio respectivo con sobreseimiento provisional o definitivo, sentencia absolutoria, o finalizado con éxito el tratamiento psiquiátrico y certificado por el especialista respectivo, podrá ser evaluado y concursar para las promociones de ascenso.
Ver artículo 400 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
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