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Artículo 397 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 397. El ascenso de Oficiales, Clases Y Agentes, se concederá por disposición del señor Presidente de la República con la participación del señor Ministro de Gobierno Y Justicia, basados en recomendaciones efectuadas por el Director General de la policía Nacional, una vez cumplidos los requisitos establecidos.

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Articulo 398. No podrá haber promoción de cargos sin la comprobación, del servicio prestado en el cargo inmediatamente anterior.

Ver artículo 398 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 399. Para ser ascendido será necesario acreditar la antigüedad correspondiente y la aptitud en el cargo, así como la formación profesional que permita prever su desempeño en las funciones inherentes al cargo inmediatamente superior.

Ver artículo 399 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 400. No será considerado para ascenso, el oficial, clase o agente que se halla sometido a juicio o contra quien se hubiere dictado auto de detención, por la justicia ordinaria. Tampoco será considerado para ascenso el suspendido del cargo por la autoridad competente o los que no hayan prestado servicio en el cargo inmediatamente anterior y quienes padezcan trastornos psiquiátricos debidamente comprobados. Terminado el juicio respectivo con sobreseimiento provisional o definitivo, sentencia absolutoria, o finalizado con éxito el tratamiento psiquiátrico y certificado por el especialista respectivo, podrá ser evaluado y concursar para las promociones de ascenso.

Ver artículo 400 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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