Artículo 399 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 399. Para ser ascendido será necesario acreditar la antigüedad correspondiente y la aptitud en el cargo, así como la formación profesional que permita prever su desempeño en las funciones inherentes al cargo inmediatamente superior.
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Articulo 400. No será considerado para ascenso, el oficial, clase o agente que se halla sometido a juicio o contra quien se hubiere dictado auto de detención, por la justicia ordinaria. Tampoco será considerado para ascenso el suspendido del cargo por la autoridad competente o los que no hayan prestado servicio en el cargo inmediatamente anterior y quienes padezcan trastornos psiquiátricos debidamente comprobados. Terminado el juicio respectivo con sobreseimiento provisional o definitivo, sentencia absolutoria, o finalizado con éxito el tratamiento psiquiátrico y certificado por el especialista respectivo, podrá ser evaluado y concursar para las promociones de ascenso.
Ver artículo 400 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
Articulo 402. La antigüedad de los oficiales, clases y agentes para ascenso se determina por la totalidad del tiempo que hayan prestado servicio dentro del cargo. En igualdad de tiempo de servicio, en el grado, será más antiguo el oficial, clase o tropa que hubiese tenido mayor antigüedad en el cargo inmediatamente anterior, resolviendo finalmente, cualquier empate por el mayor tiempo de servicio en la institución.
Ver artículo 402 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
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