Artículo 401 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 401. Ningún oficial, clase o agente, aunque sea de reconocidos méritos, podrá solicitar su ascenso ni valerse de medios ilícitos ni de influencias políticas para obtenerlo. Comprobada ésta, será sancionado de acuerdo a la falta cometida.
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