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Artículo 401 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 401. Ningún oficial, clase o agente, aunque sea de reconocidos méritos, podrá solicitar su ascenso ni valerse de medios ilícitos ni de influencias políticas para obtenerlo. Comprobada ésta, será sancionado de acuerdo a la falta cometida.

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Articulo 402. La antigüedad de los oficiales, clases y agentes para ascenso se determina por la totalidad del tiempo que hayan prestado servicio dentro del cargo. En igualdad de tiempo de servicio, en el grado, será más antiguo el oficial, clase o tropa que hubiese tenido mayor antigüedad en el cargo inmediatamente anterior, resolviendo finalmente, cualquier empate por el mayor tiempo de servicio en la institución.

Ver artículo 402 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 403. La antigüedad deberá acreditarse en las listas que publique la Policía Nacional a través de la Dirección de Recursos Humanos.

Ver artículo 403 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 404. Las Comisiones Evaluadoras establecerán el orden de mérito y escalafón policial general.

Ver artículo 404 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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