Artículo 403 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 403. La antigüedad deberá acreditarse en las listas que publique la Policía Nacional a través de la Dirección de Recursos Humanos.
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