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Artículo 407 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 407. La Dirección de Recursos Humanos dé la Policía Nacional, notificará por escrito a las unidades reprobadas en la evaluación para ascenso. A la vez de informar mediante nota al jefe inmediato de la unidad reprobada, para que reoriente y ponga en conocimiento a la unidad del derecho de apelación que le asiste.

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Dirección de Recursos Humanos de la Policía NacionalPolicía Nacionalempleadorderecho


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Articulo 408. Se establece el derecho de apelación para toda unidad que ha sido evaluada por las Comisiones Evaluadoras para ascenso y la misma reprobó dicha evaluación. El mecanismo será especificado en el manual respectivo.

Ver artículo 408 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 411. Las plazas para los ascensos, estarán determinadas por las vacantes publicadas por la Orden General del Día, emanada por la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo al escalafón policial.

Ver artículo 411 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 412. Las Zonas, Áreas Y Dependencias Administrativas de la Policía Nacional, llevarán en el organismo correspondiente, un expediente la Hoja de Vida de cada miembro, donde constará todos los elementos que servirán para calificarlos (Hoja de Calificación Anual) y cualquier otro documento o información que puede ser de utilidad para tal fin.

Ver artículo 412 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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