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Artículo 411 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 411. Las plazas para los ascensos, estarán determinadas por las vacantes publicadas por la Orden General del Día, emanada por la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo al escalafón policial.

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Articulo 412. Las Zonas, Áreas Y Dependencias Administrativas de la Policía Nacional, llevarán en el organismo correspondiente, un expediente la Hoja de Vida de cada miembro, donde constará todos los elementos que servirán para calificarlos (Hoja de Calificación Anual) y cualquier otro documento o información que puede ser de utilidad para tal fin.

Ver artículo 412 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 413. Para las calificaciones de los servicios, se procederá de acuerdo con las disposiciones contempladas en este Reglamento y metodología prevista en la Hoja de Calificación de Servicio.

Ver artículo 413 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 414. La calificación anual será el promedio de las evaluaciones de desempeño, servicio, conducta y prueba de evaluación física.

Ver artículo 414 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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