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Artículo 413 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 413. Para las calificaciones de los servicios, se procederá de acuerdo con las disposiciones contempladas en este Reglamento y metodología prevista en la Hoja de Calificación de Servicio.

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Articulo 414. La calificación anual será el promedio de las evaluaciones de desempeño, servicio, conducta y prueba de evaluación física.

Ver artículo 414 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 415. Además habrá apreciaciones parciales de servicio cada vez que ocurra el traslado del calificado. En estas circunstancias el período no podrá ser menor de dos (2) meses.

Ver artículo 415 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 416. El Jefe de Zona, Áreas y Dependencia Administrativa de la Policía Nacional será responsable de calificar anualmente al personal bajo su cargo.

Ver artículo 416 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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