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Artículo 406 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 406. La Policía Nacional establecerá la Hoja de Evaluación de personal que comprende lo siguiente:1. Evaluación de Desempeño. 2. Evaluación de Servicio 3. Evaluación de Conducta

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Articulo 407. La Dirección de Recursos Humanos dé la Policía Nacional, notificará por escrito a las unidades reprobadas en la evaluación para ascenso. A la vez de informar mediante nota al jefe inmediato de la unidad reprobada, para que reoriente y ponga en conocimiento a la unidad del derecho de apelación que le asiste.

Ver artículo 407 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 408. Se establece el derecho de apelación para toda unidad que ha sido evaluada por las Comisiones Evaluadoras para ascenso y la misma reprobó dicha evaluación. El mecanismo será especificado en el manual respectivo.

Ver artículo 408 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 411. Las plazas para los ascensos, estarán determinadas por las vacantes publicadas por la Orden General del Día, emanada por la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo al escalafón policial.

Ver artículo 411 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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