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Artículo 404 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 404. Las Comisiones Evaluadoras establecerán el orden de mérito y escalafón policial general.

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Articulo 406. La Policía Nacional establecerá la Hoja de Evaluación de personal que comprende lo siguiente:1. Evaluación de Desempeño. 2. Evaluación de Servicio 3. Evaluación de Conducta

Ver artículo 406 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 407. La Dirección de Recursos Humanos dé la Policía Nacional, notificará por escrito a las unidades reprobadas en la evaluación para ascenso. A la vez de informar mediante nota al jefe inmediato de la unidad reprobada, para que reoriente y ponga en conocimiento a la unidad del derecho de apelación que le asiste.

Ver artículo 407 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 408. Se establece el derecho de apelación para toda unidad que ha sido evaluada por las Comisiones Evaluadoras para ascenso y la misma reprobó dicha evaluación. El mecanismo será especificado en el manual respectivo.

Ver artículo 408 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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