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Artículo 402 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 402. La antigüedad de los oficiales, clases y agentes para ascenso se determina por la totalidad del tiempo que hayan prestado servicio dentro del cargo. En igualdad de tiempo de servicio, en el grado, será más antiguo el oficial, clase o tropa que hubiese tenido mayor antigüedad en el cargo inmediatamente anterior, resolviendo finalmente, cualquier empate por el mayor tiempo de servicio en la institución.

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Articulo 403. La antigüedad deberá acreditarse en las listas que publique la Policía Nacional a través de la Dirección de Recursos Humanos.

Ver artículo 403 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 404. Las Comisiones Evaluadoras establecerán el orden de mérito y escalafón policial general.

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Articulo 406. La Policía Nacional establecerá la Hoja de Evaluación de personal que comprende lo siguiente:1. Evaluación de Desempeño. 2. Evaluación de Servicio 3. Evaluación de Conducta

Ver artículo 406 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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