Artículo 402 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 402. La antigüedad de los oficiales, clases y agentes para ascenso se determina por la totalidad del tiempo que hayan prestado servicio dentro del cargo. En igualdad de tiempo de servicio, en el grado, será más antiguo el oficial, clase o tropa que hubiese tenido mayor antigüedad en el cargo inmediatamente anterior, resolviendo finalmente, cualquier empate por el mayor tiempo de servicio en la institución.
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