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Artículo 398 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 398. No podrá haber promoción de cargos sin la comprobación, del servicio prestado en el cargo inmediatamente anterior.

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Articulo 399. Para ser ascendido será necesario acreditar la antigüedad correspondiente y la aptitud en el cargo, así como la formación profesional que permita prever su desempeño en las funciones inherentes al cargo inmediatamente superior.

Ver artículo 399 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 400. No será considerado para ascenso, el oficial, clase o agente que se halla sometido a juicio o contra quien se hubiere dictado auto de detención, por la justicia ordinaria. Tampoco será considerado para ascenso el suspendido del cargo por la autoridad competente o los que no hayan prestado servicio en el cargo inmediatamente anterior y quienes padezcan trastornos psiquiátricos debidamente comprobados. Terminado el juicio respectivo con sobreseimiento provisional o definitivo, sentencia absolutoria, o finalizado con éxito el tratamiento psiquiátrico y certificado por el especialista respectivo, podrá ser evaluado y concursar para las promociones de ascenso.

Ver artículo 400 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 401. Ningún oficial, clase o agente, aunque sea de reconocidos méritos, podrá solicitar su ascenso ni valerse de medios ilícitos ni de influencias políticas para obtenerlo. Comprobada ésta, será sancionado de acuerdo a la falta cometida.

Ver artículo 401 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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