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Artículo 395 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 395. Los miembros de la policía Nacional de la República de Panamá, tendrán derecho a ser ascendidos al cargo inmediatamente superior, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el presente Reglamento.

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Articulo 397. El ascenso de Oficiales, Clases Y Agentes, se concederá por disposición del señor Presidente de la República con la participación del señor Ministro de Gobierno Y Justicia, basados en recomendaciones efectuadas por el Director General de la policía Nacional, una vez cumplidos los requisitos establecidos.

Ver artículo 397 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 398. No podrá haber promoción de cargos sin la comprobación, del servicio prestado en el cargo inmediatamente anterior.

Ver artículo 398 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 399. Para ser ascendido será necesario acreditar la antigüedad correspondiente y la aptitud en el cargo, así como la formación profesional que permita prever su desempeño en las funciones inherentes al cargo inmediatamente superior.

Ver artículo 399 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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