Artículo 395 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 395. Los miembros de la policía Nacional de la República de Panamá, tendrán derecho a ser ascendidos al cargo inmediatamente superior, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el presente Reglamento.
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