Artículo 391 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 391. El derecho al pago de salarios caídos procederá siempre que no exista contra la unidad policial Decreto de Destitución por violación al Reglamento de Disciplina.
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Articulo 392. Si la autoridad competente decreta la detención preventiva más no la suspensión del cargo de un miembro de la Policía Nacional, por la presunta comisión de un delito o falta que no corresponde al servicio policial, el Director General de la policía Nacional deberá, a través de la Dirección de Recursos Humanos, decretar la separación del cargo administrativamente mediante Resuelto, hasta tanto se mantenga la detención preventiva.
Ver artículo 392 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
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