Artículo 39 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 129 del año 2013
República de Panamá
Artículo 39. Se podrá constituir hipoteca de bien mueble sobre derechos de propiedad industrial y sobre derechos patrimoniales derivados del derecho de autor. En el caso de la propiedad industrial, la hipoteca de bien mueble se registrará en el Registro correspondiente establecido en la Ley que regula dicha materia.
Palabras clave de éste artículo
derechopropiedad industrialderecho de autor
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Artículo 40. Una prenda podrá convertirse en hipoteca de bien mueble sin perder su prelación, mediante la entrega de los bienes o derechos al deudor y la inscripción de la hipoteca en el Registro o en el Registro correspondiente. Igualmente, una hipoteca de bien mueble podrá convertirse en prenda sin perder su prelación, mediante la entrega del bien o el derecho al acreedor y la cancelación de la hipoteca de bien mueble en el Registro o en el Registro correspondiente.
Ver artículo 40 de Ley 129 del año 2013
Artículo 41. La prelación de una hipoteca de bien mueble, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta Ley, se determina por el momento de su inscripción en el Registro o en el Registro correspondiente, según sea el caso. La hipoteca de bien mueble que sea oponible mediante su inscripción en el Registro o en el Registro correspondiente tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiera sido inscrita, sin importar la fecha del contrato de hipoteca ni de su autenticación notarial. Entre hipotecas de bien mueble no inscritas en el Registro o en el Registro correspondiente, en los casos en que no se requiera según esta Ley, tendrá prelación la que tenga una fecha de autenticación notarial más antigua.
Ver artículo 41 de Ley 129 del año 2013
Artículo 42. Con relación a otros derechos, la hipoteca de bien mueble tendrá la misma prelación establecida para la prenda en el numeral 2 del artículo 1660 del Código Civil. En caso de insolvencia del garante, el acreedor garantizado de una hipoteca de bien inmueble debidamente inscrita en el Registro o en el Registro correspondiente gozará de preferencia con respecto al bien mueble en relación con cualquier otro acreedor hasta donde alcance el valor del bien. La prelación de una hipoteca de bien mueble se hará extensiva a todos los bienes en garantía incluidos en el formulario de inscripción o en la escritura pública, según sea el caso, con independencia de si esos bienes han sido adquiridos por el garante con anterioridad al otorgamiento de la garantía o posteriormente.
Ver artículo 42 de Ley 129 del año 2013
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