Artículo 41 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 129 del año 2013
República de Panamá
Artículo 41. La prelación de una hipoteca de bien mueble, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta Ley, se determina por el momento de su inscripción en el Registro o en el Registro correspondiente, según sea el caso. La hipoteca de bien mueble que sea oponible mediante su inscripción en el Registro o en el Registro correspondiente tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiera sido inscrita, sin importar la fecha del contrato de hipoteca ni de su autenticación notarial. Entre hipotecas de bien mueble no inscritas en el Registro o en el Registro correspondiente, en los casos en que no se requiera según esta Ley, tendrá prelación la que tenga una fecha de autenticación notarial más antigua.
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Artículo 42. Con relación a otros derechos, la hipoteca de bien mueble tendrá la misma prelación establecida para la prenda en el numeral 2 del artículo 1660 del Código Civil. En caso de insolvencia del garante, el acreedor garantizado de una hipoteca de bien inmueble debidamente inscrita en el Registro o en el Registro correspondiente gozará de preferencia con respecto al bien mueble en relación con cualquier otro acreedor hasta donde alcance el valor del bien. La prelación de una hipoteca de bien mueble se hará extensiva a todos los bienes en garantía incluidos en el formulario de inscripción o en la escritura pública, según sea el caso, con independencia de si esos bienes han sido adquiridos por el garante con anterioridad al otorgamiento de la garantía o posteriormente.
Ver artículo 42 de Ley 129 del año 2013
Artículo 43. La ejecución de la hipoteca de bien mueble será judicial de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley o extrajudicial si las partes han previsto ese mecanismo de ejecución. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que las partes hayan pactado que el acreedor garantizado puede proceder a la ejecución de la hipoteca de bien mueble extrajudicialmente, este podrá optar por la ejecución judicial para la tramitación del cobro y recuperación de su obligación.
Ver artículo 43 de Ley 129 del año 2013
Artículo 44. Ante cualquier evento de incumplimiento establecido en el contrato que contiene una obligación garantizada con hipoteca de bien mueble, el acreedor garantizado podrá iniciar la ejecución extrajudicial de la hipoteca de bien mueble en la forma prevista en este Capítulo cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo entre el acreedor garantizado y el garante y el deudor, en caso de que este último sea una persona distinta del garante, en el texto del contrato de hipoteca o en otro documento.
Ver artículo 44 de Ley 129 del año 2013
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