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Artículo 39 - QUE CREA LA AUTORIDAD DE PASAPORTES DE PANAMẠ

Ley 32 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. Quien porte, posea o use un pasaporte panameño expedido a su nombre, que haya sufrido ralladuras, enmiendas, mutilaciones, supresiones, sustituciones, falsificaciones o alteraciones en su fotografía, firma o en su texto o leyenda, visados, sellos de entrada, de salida o de cualquiera naturaleza, sellados en Panamá o el extranjero, perderá el derecho a solicitar un nuevo pasaporte por el término de cinco años, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda por tal conducta. La misma sanción será aplicada a quien tenga en su poder, para otra persona o por otra persona, un pasaporte en iguales condiciones a las previstas en el párrafo anterior, y a quien le dé o trate de darle uso a un pasaporte nulo.

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Artículo 40. Quien tuviera consigo o usara más de un pasaporte ordinario panameño expedido a su nombre será sancionado con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), dependiendo del propósito manifiesto de la actuación.

Ver artículo 40 de Ley 32 del año 2013

Artículo 41. Quien falsifique, altere o adquiera un pasaporte panameño falsificado o alterado, haga uso de él o lo posea, o el titular del pasaporte que se le compruebe que ha participado en la alteración o falsificación, se le anulará el pasaporte y perderá el derecho a que se le expida uno nuevo por un término de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiera.

Ver artículo 41 de Ley 32 del año 2013

Artículo 42. El extranjero que de cualquiera forma adquiera o haga uso de un pasaporte panameño ordinario, con excepción de lo previsto en los artículos 25 y 26, será puesto a órdenes del Servicio Nacional de Migración del Ministerio de Seguridad Pública para su deportación, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Ver artículo 42 de Ley 32 del año 2013

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