Artículo 40 - QUE CREA LA AUTORIDAD DE PASAPORTES DE PANAMẠ
Ley 32 del año 2013
República de Panamá
Artículo 40. Quien tuviera consigo o usara más de un pasaporte ordinario panameño expedido a su nombre será sancionado con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), dependiendo del propósito manifiesto de la actuación.
Palabras clave de éste artículo
PanamáAdministración Pública
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 41. Quien falsifique, altere o adquiera un pasaporte panameño falsificado o alterado, haga uso de él o lo posea, o el titular del pasaporte que se le compruebe que ha participado en la alteración o falsificación, se le anulará el pasaporte y perderá el derecho a que se le expida uno nuevo por un término de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiera.
Ver artículo 41 de Ley 32 del año 2013
Artículo 42. El extranjero que de cualquiera forma adquiera o haga uso de un pasaporte panameño ordinario, con excepción de lo previsto en los artículos 25 y 26, será puesto a órdenes del Servicio Nacional de Migración del Ministerio de Seguridad Pública para su deportación, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Ver artículo 42 de Ley 32 del año 2013
Artículo 43. El servidor público de la Autoridad que expida un pasaporte panameño a persona que no sea de nacionalidad panameña, salvo lo indicado en los artículos 25 y 26, o que al expedirlo omita o contravenga algunas de las disposiciones establecidas en la presente Ley, será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Ver artículo 43 de Ley 32 del año 2013
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá