Artículo 39 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Ley 39 del año 1984
República de Panamá
Artículo 39. El Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas, quedará sujeto a las siguientes reglas y limitaciones: a) El inmueble objeto del Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas, debe ser de tipo habitacional aunque el uso de parte del inmueble puede ser secundariamente para fines comerciales agrícolas, industriales, o profesionales, siempre y cuando el uso principal del inmueble sea de tipo residencial, de acuerdo con el Artículo 27 de esta Ley; b) La expedición del Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas, se sujetará a todas las reglas y normas establecidas por el Banco, vigentes en la fecha de expedición del Resguardo de Asegurabilidad. c) Las solicitudes para el Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas, deberán ser sometidas al Banco únicamente por entidades prestamistas autorización por el mismo, las que en lo sucesivo se llamarán Entidades Aprobadas y serán las únicas autorización para constituir y administrar dichas hipotecas. Se considerarán Entidades Aprobadas en esta Ley, el Banco Nacional y la Caja de Ahorros, pero solamente serán afectadas por esta Ley cuando Ley cuando hagan uso de los servicios del Banco. Los Bancos, Compañías de Seguros, Empresas Financieras o de Créditos, o Cooperativas de Ahorros que dediquen recursos a la vivienda de interés social, y que reúnen los requisitos que el Banco determine, podrán ser incorporadas al sistema de financiamiento del Banco, con los derechos y obligaciones que corresponden a las Asociaciones, Sociedades de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y Entidades Aprobadas; ch) Los dineros entregados a las Entidades aprobadas por los deudores hipotecarios, en razón de los contratos de financiamiento de las construcciones de los edificios y obras que hayan de ser objeto del Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas, son inembargables y no pueden ser transferidos ni dedicados a fines distintos de aquellos para los que fueron entregados. d) Los préstamos hipotecarios no podrán exceder de los porcentajes que en relación con el valor de tasación del inmueble establezca el Banco y el monto máxima de estos préstamos no excederá de Cincuenta y Cinco Mil Balboas (B/.55,000.00) por cada unidad de vivienda sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 34. El préstamo deberá garantizarse con primera hipoteca sobre el bien objeto del préstamo y en todo caso el gravamen comprenderá el terreno o las mejoras existentes y las que se realicen en el futuro; e) El importe que deberá pagar el Banco por razón del Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas, podrá efectuarse en efectivo o bonos. Los bonos que emita el Banco para el pago del Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas que establece la Ley, tendrán las mismas consideraciones de los bonos del Estado y gozarán de los mismos privilegios. El tipo de interés de los bonos mobiliarios será fijado por el Banco. Estos bonos inmobiliarios tendrán la misma fecha de vencimiento que la hipoteca que dio origen a su emisión, sin perjuicios de que el Banco pueda redimirlos en el momento que crea oportuno; y f) Cuando se trate de edificaciones de uso mixto con fines habitacionales y comerciales, agrícolas, industriales y profesionales, el principal asegurado no excederá del sesenta y cinco por ciento (65%) del avalúo tasado por el Banco sobre dichas edificaciones. En todo caso, el Sesenta y Cinco por ciento (65%), no podrá exceder en ningún caso de Quinientos Mil Balboas (B/.500,000.00).
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