Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 39 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ

Ley 7 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. El procedimiento para tramitar los informes del Defensor o Defensora del Pueblo, será el siguiente: 1. El informe anual será presentado dentro de los primeros seis meses del año siguiente al cual se refiera. Será expuesto en forma resumida por el titular de la Defensoría del Pueblo, ante la Comisión de Derechos Humanos y ante el pleno de la Asamblea Legislativa. 2. La Asamblea Legislativa podrá solicitar, a través de su Presidente, la comparecencia del titular de la Defensoría del Pueblo para que informe sobre sus actuaciones. Asimismo, el Defensor o Defensora del Pueblo podrá solicitar su comparecencia ante el Pleno o ante la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, cuando lo considere conveniente para el ejercicio de sus funciones.

Palabras clave de éste artículo

derechopresidente


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 40. La Defensoría del Pueblo contará con un Reglamento de Organización y Funcionamiento, que deberá ser elaborado por la Institución.

Ver artículo 40 de Ley 7 del año 1997

Artículo 41. El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, y sus eventuales reformas, deberán ser presentados a la Asamblea Legislativa por el Defensor o Defensora del Pueblo, para su aprobación o rechazo por el pleno, vía resolución.

Ver artículo 41 de Ley 7 del año 1997

Artículo 42. La Defensoría del Pueblo tendrá las unidades administrativas necesarias para su gestión. Dichas unidades quedarán consignadas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría.

Ver artículo 42 de Ley 7 del año 1997

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá