Artículo 39 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 39. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá expedir permisos o placas de demostración exclusivamente a los fabricantes o distribuidores de vehículos, que autorizan el tránsito de vehículos para prueba o demostración solamente por un término de cinco (5) días hábiles. En caso de solicitud de prórroga, es deber de los fabricantes o distribuidores de vehículos, tramitar los permisos oficiales de circulación ante la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
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Artículo 40. Los vehículos destinados al transporte comercial de carga y al transporte público de pasajeros deberán mantener una identificación según sea el caso, pintada con letras y dígitos tipo “Arial” y con un tamaño de quince (15) centímetros, de la siguiente manera: a. Transporte comercial de carga: en ambos lados de las puertas delanteras, se colocará el número de placa de circulación mediante una calcomanía emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. b. Transporte selectivo: en ambas puertas traseras, se colocará el número de certificado de operación y el nombre de la provincia en la cual está autorizado a operar. c. Transporte colectivo: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de certificado de operación y el nombre de la provincia en la cual está autorizado a operar. d. Transporte colegial: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de la placa de transporte colegial. e. Transporte de turismo: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de la placa de transporte de turismo.
Ver artículo 40 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 41. Prohibiciones en relación a las placas únicas de circulación: a. Reemplazar la placa oficial por otra con diseños diferentes al confeccionado por el Estado. b. Colocar la placa de circulación vehicular en un lugar distinto al establecido, o de tal manera que se dificulte o impida su legibilidad (no visible en su totalidad). c. Transitar con placa vencida. d. Transitar con placa inadecuada o que no corresponda al vehículo. e. Transitar sin placa o con aviso de placa perdida, excepto en los casos previstos en el Artículo 38. f. Transitar con placa de demostración después de los cinco (5) días hábiles, sin la autorización correspondiente. g. Vehículo de transporte público de pasajeros o comercial de carga, sin la identificación del vehículo.
Ver artículo 41 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 42. Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los vehículos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones establecidas en los incisos “d” o “e” del artículo anterior, serán retirados de la vía por la autoridad competente siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.
Ver artículo 42 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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