Artículo 392 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 392. El acta original se hará en sendos ejemplares iguales que, en el caso de las elecciones de presidente y vicepresidente de la República y de diputados, se remitirán a la Junta Nacional de Escrutinio, a la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral y al Tribunal Electoral. En las elecciones para representantes de corregimientos y cargos municipales, se hará en sendos ejemplares iguales, que se remitirán a la Junta Comunal y a la Junta Distritorial de Escrutinio así como al Tribunal Electoral.
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Artículo 393. En cada junta de escrutinio se elaborará un acta en donde se hará constar lo siguiente: 1. Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando los hubiere. 2. Nombre y número de cédula del presidente, secretario, vocal y de los demás miembros de la junta 3. Fecha del inicio de labores de la junta de escrutinio respectiva y hora en que comenzó y terminó de sesionar. 4. Total de votantes. 5. Total de actas escrutadas. 6. Total de votos válidos para los candidatos a presidente de la República en la primera acta, para diputados en la segunda acta, para alcalde en la tercera, para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en la quinta. 7. Total de votos nulos y en blanco para cada elección. 8. Total de votos válidos obtenidos por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato. 9. Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la junta respectiva y los anuncios de recursos instituidos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral. 10. Proclamación efectuada o las razones por las cuales no fue hecha. 11. Cualquier otra información que el Tribunal Electoral considere conveniente agregar al acta de la junta de escrutinio correspondiente.
Ver artículo 393 de Código Electoral
Artículo 394. El Tribunal Electoral queda facultado para variar el diseño de las actas que deben llenar las corporaciones electorales, según lo requiera la introducción de la boleta única de votación, y el proceso de mecanización de la confección de las actas.
Ver artículo 394 de Código Electoral
Artículo 395. El Tribunal Electoral conservará las actas de las mesas de votación de las juntas de escrutinio y los padrones electorales de las mesas de votación, por un periodo de once años, a partir de la elección o consulta popular inmediatamente anterior.
Ver artículo 395 de Código Electoral
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