Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 395 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 395. No se permitirá que permanezca en los Almacenes de Depósito de Mercaderías a la Orden, ninguna mercadería extranjera por tiempo mayor de doce (12) meses. Si dentro de este término no han sido vendidas y entregadas a las personas indicadas en el Artículo 386 de este Código, deberán retirarse de los Almacenes de Depósito a la Orden para ser introducidas al país mediante el pago, del impuesto de importación correspondiente o para ser reexpedidas al exterior. Los productos nacionales podrán permanecer en los Almacenes de Depósito de que trata esta Sección hasta por nueve (9) meses. La máxima Autoridad Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual cuando medien razones que lo justifiquen. Si dentro de ese término no han sido vendidos, deberán ser retirados por sus dueños mediante el pago de los impuestos que les corresponde y que el Estado hubiese exonerado o devuelto al tiempo de su entrega a estos Almacenes, con un recargo del 5% de tales impuestos. El retiro de bebidas alcohólicas sólo podrán efectuarlo sus fabricantes y no podrán darse a la venta local sin llenar los requisitos del Título Vl del Libro Cuarto de este Código.

Palabras clave de éste artículo

avisojubilaciónsalarioimpuestocomercio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 396. El servicio oficial que demande las operaciones de los Almacenes de Depósito de mercaderías a la Orden será permanente y estará reglamentado de modo que no sufra interrupción alguna ni en los días feriados ni fuera de las horas ordinarias del despacho público.

Ver artículo 396 de Código Fiscal

Artículo 397. Las infracciones de las disposiciones de esta Sección y de los reglamentos respectivos serán sancionados con multa de B/.250.00 a B/.1.000.00 sin perjuicio de las otras penas que puedan corresponder al infractor en virtud de otras disposiciones de este Código o de leyes especiales. Además, los infractores perderán a favor del Tesoro Nacional, la fianza de que trata el Ordinal 1 del Artículo 387 de este Código y se les cancelará la licencia especial de que trata el mismo Ordinal. Estas penas serán impuestas por el Jefe de la respectiva Aduana, con apelación para ante la Administración General de Aduanas.

Ver artículo 397 de Código Fiscal

Artículo 398. En el Distrito de Panamá, funcionará un depósito oficial de explosivos, perteneciente al Estado, destinado a guardar en él, bajo la vigilancia oficial, materias explosivas como la dinamita, la nitroglicerina, la pólvora, u otras análogas. El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.

Ver artículo 398 de Código Fiscal


Buscar algo específico en las normas de Panamá