Artículo 399 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 399. Si diferentes personas hubieran nombrado tutor para un mismo menor, o mayor incapaz, se discernirá el cargo: 1. Al designado por aquél de los padres que hubiere ejercido últimamente la patria potestad o relación parental; 2. Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia; y 3. Al que designare el que deje legado de importancia. Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos de los numerales 2 y 3 de este artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo precedente.
Palabras clave de éste artículo
niñopatria potestad
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Artículo 400. Si hallándose en ejercicio un tutor, apareciere el nombrado por el padre o la madre, se le transferirá inmediatamente la tutela. Si el tutor que nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño, comprendido en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no quede sin titular la tutela en ejercicio.
Ver artículo 400 de Código de La Familia
Artículo 401. A falta de tutor testamentario la tutela corresponde: 1. Al abuelo o abuela; 2. Al hermano o hermana de doble vínculo. A falta de éstos, al hermano o hermana de 65 vinculo sencillo; y 3. Al tío o tía. Si hubiere varios parientes de igual grado, debe la autoridad competente nombrar al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y afectividad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituyan una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
Ver artículo 401 de Código de La Familia
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