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Artículo 400 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 400. Si hallándose en ejercicio un tutor, apareciere el nombrado por el padre o la madre, se le transferirá inmediatamente la tutela. Si el tutor que nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño, comprendido en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no quede sin titular la tutela en ejercicio.

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Artículo 401. A falta de tutor testamentario la tutela corresponde: 1. Al abuelo o abuela; 2. Al hermano o hermana de doble vínculo. A falta de éstos, al hermano o hermana de 65 vinculo sencillo; y 3. Al tío o tía. Si hubiere varios parientes de igual grado, debe la autoridad competente nombrar al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y afectividad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituyan una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.

Ver artículo 401 de Código de La Familia

Artículo 402. La autoridad competente puede variar el orden establecido en el artículo anterior, cuando medien motivos justificados.

Ver artículo 402 de Código de La Familia

Artículo 403. El jefe del establecimiento es el tutor de los menores recogidos y educados en éste. La representación en juicio de este funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del Defensor del Menor en todo lo concerniente al interés superior del menor.

Ver artículo 403 de Código de La Familia


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