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Artículo 4 - POR LA CUAL SE AUTORIZA A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, BANCOS, COMPAÑIAS DE SEGUROS AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL RAMO DE VIDA, ASOCIACIONES DE AHORROS Y PRESTAMOS, PARA RECIBIR Y ADMINISTRAR LOS APORTES PARA LA PRIMA DE ANTIGUEDAD, PREVISTA EN...

Ley 17 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 4. El aporte de cada empleador se fijará actuarialmente, teniendo en cuenta las edades, el sexo, los años de servicios y los salarios de sus trabajadores.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 5. Los aportes del empleador serán efectuados en la Caja de Seguro Social, y cubrirán lo siguiente: a) La indemnización correspondiente a lo trabajadores que tengan 40 años de edad, si son hombres y 35 años de edad, si son mujeres y que tengan, simultáneamente, por lo menos diez años de servicios con el empleador. Esa indemnización cubrirá los servicios prestados durante los diez años anteriores a la vigencia del Código de Trabajo así como los prestados durante la vigencia de dicho Código. b) Los aportes equivalentes al 50% de la prima de antigüedad generada cada año a favor de los empleadores que no están incluídos en el grupo señalado en el literal a).

Ver artículo 5 de Ley 17 del año 1975

Artículo 6. Los peleadores que se acojan a las disposiciones contenidas en la presente Ley y formen la reserva para la prima de antigüedad según lo dispuesto en el artículo anterior, podrán incluir en un Fondo Complementario el 50% restante de la prima de antigüedad correspondiente a los empleados indicados en el literal “b” del artículo anterior mencionado, teniendo como Fiduciario a un Banco, a una Compañía de Seguros autorizada para operar en el ramo de Vida, o a una Asociación de Ahorros y Préstamos. El estudio para la creación del Fondo Complementario, deberá ser aprobado previamente por la Caja de Seguro Social.

Ver artículo 6 de Ley 17 del año 1975

Artículo 7. Para los efectos de la presente Ley, los años de servicios ejecutados por los trabajadores antes de que el empleador se acoja a la misma, se denominarán servicios pasados y por servicios futuros se entenderán los prestados posteriormente.

Ver artículo 7 de Ley 17 del año 1975

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