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Artículo 4 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.

Ley 24 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 4. La autoridad competente en materia de vida silvestre, en la República de Panamá, es el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE), a través de la Dirección Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, que tendrá, además de las ya establecidas por ley, las siguientes competencias y responsabilidades: 1. Determinar las políticas técnicas y administrativas en materia de vida silvestre. de acuerdo con la Ley. 2. Elaborar y presentar un plan integral de manejo, protección, conservación, investigación. educación y desarrollo de la vida silvestre nacional, con el fin de que se le asignen las partidas presupuestarias para su preparación y ejecución. 3. Establecer y administrar áreas protegidas para la conservación de la vida silvestre y terrenos públicos experimentales de caza, así como autorizar el fucionamiento de los cotos de caza y controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos para éstas. 4. Extender los permisos para el ejercicio de la caza y la pesca, así como para la recolección y extracción de la vida silvestre nacional, previa realización de los estudios técnicos respectivos, y establecer sus costos. En cuanto a estas actividades en el ambiente marino, el Ministerio de Comercio e in dustrias, a través de la Dirección de Recursos Marinos, y el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Acuicultura, ola entidad encargada de regir estos recursos, deberán coordinar con el INRENARE los lineamientos para la conservación, investigación, comercio y manejo de la vida silvestre. 5. Otorgar los permisos para la exportación, importación, reexportación, re importación o tránsito, relacionados con las especies de la vida silvestre, en concordancia con las leyes nacionales y convenios internacionales, previa realización de los estudios técnicos respectivos. 6. Fomentar, ejecutar e incentivar las investigaciones sobre la vida silvestre, y publicar los resultados de los trabajos de investigación que son re levantes e importantes para la comunidad científica y la vida silvestre. 7. Determinar, de acuerdo con criterios técnicos, los períodos de veda de las especies de la vida silvestre y las cantidades de especimenes por especie, sujetos al aprovechamiento fuera de los períodos de veda, cuan do sea posible. 8. Elaborar y revisar periódicamente la lista de especies en amenaza, peligro o vía de extinción. 9. Establecer convenios o acuerdos para el desarrollo de programas y actividades que promueven el mejoramiento, desarrollo y protección de la vida silvestre, con entidades públicas y privadas. 10. Promover, en colaboración con otras instituciones públicas y asociaciones nacionales e internacionales, la divulgación de esta Ley, en forma comprensible comprensible a todos los sectores de la sociedad. 11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.

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Artículo 5. El Órgano Ejecutivo, a través del INRENARE, reglamentara la presente Ley en un período no Mayor de un (1) año, a partir de su promulgación.

Ver artículo 5 de Ley 24 del año 1995

Artículo 6. Créase en el INRENARE la comisión Nacional para la Vida Silvestre que estará integrada por: 1. El Director de la Dirección Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre del INRENARE, quien la presidirá. 2. Un representante de la Universidad de Panamá. 3. Un representante de las Asociaciones Conservacionistas. 4. Un representante del Colegio Nacional de Biólogos. 5. Un representante del Colegio Nacional de Abogados. 6. Un representante del Colegio de Ingenieros Forestales. 7. Un representante de los Gobiernos Indígenas del País. 8. Un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos. 9. Un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios. 10. Un representante de las Asociaciones de cazadores Legalmente Reconocidas por el gobierno 11. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá. Los miembros de la Comisión deberán ser personas idóneas y con experiencia profesional en su especialidad.

Ver artículo 6 de Ley 24 del año 1995

Artículo 7. La Comisión Nacional para la Vida Silvestre tendrá las siguientes funciones y responsabilidades: 1 Servir de órgano de consulta y asesoría de la Dirección Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre del INRENARE, así como para otras entidades o personas naturales o jurídicas en materia de vida silvestre. 2 Recomendar la revisión de los períodos de veda. 3. Promover la elaboración y revisión por parte del INRENARE, del listado de especies amenazadas o en peligro de extinción, cada dos (2) años. 4. Proponer los lineamientos generales para los contratos de investigación de la vida silvestre. 5. Recomendar el costo de los permisos de caza, recolección, pesca, captura, exportación, importación, reexportación y reimportación científica y para poseer mascotas de la vida silvestre. 6. Proponer los lineamientos para el establecimiento de costos privados de caza. 7. Recomendar los requisitos para obtener los permisos de caza, pesca y re colección de la vida silvestre. 8. Sugerir la creación de subcomisiones técnicas científicas especializadas sobre la vida silvestre, con personas idóneas nombradas ad hoc. 9. Someter a la consideración del INRENARE conceptos científicos y técnicos sobre la gravedad de los delitos ambientales contra la vida silvestre. 10. Conocer las reglamentaciones sobre esta Ley. 11. Establecer su reglamento interno.

Ver artículo 7 de Ley 24 del año 1995

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