Artículo 4 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 4. En desarrollo de los artículos 45 y 46 de la Constitución Política de la República de Panamá, se declaran de utilidad pública e interés social las actividades de exportación y exploración de yacimientos de petróleo, asfaltos, gas natural y demás hidrocarburos; la de transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos; la de refinación y almacenamiento de las sustancias explotadas o refinadas y las obras que tales actividades requieran, así como el uso y adquisición de tierras, mejoras y otros bienes y la constitución de las servidumbres necesarias para el desarrollo de las mismas.
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Artículo 5. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, formulará y proveerá la política nacional de hidrocarburos dentro de las políticas globales del Sector Energía de manera que respondan a los planes nacionales de energía y de desarrollo socio–económico que adopte el Consejo de Gabinete.
Ver artículo 5 de Ley 8 del año 1987
Artículo 6. La política nacional de hidrocarburos deberá contener lineamientos o principios aplicables a la industria y al comercio de los hidrocarburos, y en especial para la regulación de las materias siguientes: 1. la sección de áreas para exploración y explotación; 2. La formulación de bases para la preselección, concursos, licitaciones y para la celebración de contratos de operación; 3. La administración de reservas de hidrocarburos; 4. El aprovechamiento óptimo de los hidrocarburos; 5. La conservación de yacimientos; 6. La refinación, transporte, almacenamiento, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y productos derivados; 7. La regulación de precios y de suministros de hidrocarburos y productos derivados del petróleo; 8. El establecimiento y operación de plantas para la refinación e industrialización de los hidrocarburos y productos derivados del petróleo; 9. La colocación con países, empresas u otras organizaciones en el campo de los hidrocarburos; 10. La seguridad de las instalaciones; y 11. La preservación ambiental.
Ver artículo 6 de Ley 8 del año 1987
Artículo 7. Corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, coordinar las acciones para la ejecución de la política nacional de hidrocarburos.
Ver artículo 7 de Ley 8 del año 1987
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